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A. 1826/25
Auto12 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1826/25

Corte Constitucional·12 de noviembre de 2025·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1826-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1826 DE 2025

 

 

Referencia: expediente ICC-5196

 

Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Lenguazaque (Cundinamarca) y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Ubaté (Cundinamarca)

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.           ANTECEDENTES

 

1.                 El 20 de octubre de 2025, el señor Marco Alirio Valiente González interpuso una acción de tutela en contra de la ARL (Administradora de Riesgos Laborales) Positiva Compañía de Seguros, al considerar que esta transgredió sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, mínimo vital y seguridad social[1].

 

2.                 De acuerdo con los hechos del escrito de tutela, el accionante laboró como cochero en la empresa El Bosque de Tribalt & Mard S.A.S. y fue afiliado a Positiva ARL, la Nueva EPS y Colpensiones. El 20 de noviembre de 2014 sufrió un accidente de trabajo (siniestro 146681102). Desde entonces fue calificado en múltiples oportunidades por la ARL y por las juntas de Calificación de Invalidez, con variaciones progresivas en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL), por lesiones de origen laboral y patologías consideradas de origen común. A partir de 2019 y tras sucesivos recursos, la afectación a su salud fue reconocida como enfermedad laboral por las juntas Regional y Nacional de Invalidez. No obstante, según el accionante, la ARL continuó con la emisión de dictámenes parciales y no integrales, lo que ha motivado reiteradas apelaciones a estas decisiones. El actor adujo que, actualmente, su PCL fue fijada en 18.40% (dictamen JN202410643 de 6 de mayo de 2024)[2].

 

3.                 Sumado a lo anterior, el accionante aseveró que durante este periodo permaneció con incapacidades prolongadas, con reubicación laboral sin funciones y persistentes limitaciones físicas, lo que impactó en la disminución de ingresos y la interrupción de pagos salariales y de seguridad social por parte de su empleador[3]. En este sentido, el actor solicitó que se le ordenara a la ARL accionada precisar cuál era el procedimiento necesario para que, en el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, se valoren de manera integral tanto las patologías de origen laboral como las de origen común. Lo anterior, con el fin de emitir un único dictamen que comprenda su estado de salud, el porcentaje de pérdida de capacidad y la fecha de estructuración. Asimismo, pidió que se informara la fecha y hora para la realización de dicha valoración integral, para considerar las nuevas afecciones médicas que presentaba.

 

4.                 Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Lenguazaque, el cual, a través de Auto del 21 de octubre de 2025, rechazó la acción de tutela por falta de competencia y remitió el expediente a los juzgados del circuito de Ubaté. Esta autoridad judicial sostuvo que, conforme a los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela deben ser conocidas, a prevención, por los jueces del lugar donde ocurrió la violación o la amenaza del derecho alegado, o donde se produjeran sus efectos. Agregó que, cuando la acción se dirige contra autoridades, organismos o entidades del orden nacional, la regla de reparto dispone su asignación en primera instancia a los jueces del circuito o de igual categoría. En consecuencia, esta autoridad judicial afirmó que, al no ostentar la categoría de circuito, era incompetente para asumir el conocimiento del asunto[4].

 

5.                 En cumplimiento del anterior proveído, el caso fue repartido al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Ubaté el cual, mediante Auto del 23 de octubre de 2025, planteó conflicto negativo de competencia y envió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Esta autoridad judicial indicó que las reglas de reparto no podían ser utilizadas por los jueces para rehusar su competencia en sede de tutela, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. En ese sentido, señaló que la remisión efectuada por el juzgado promiscuo municipal se sustentó únicamente en la calidad de autoridad nacional de la parte accionada, sin haber verificado los factores territorial, subjetivo o funcional del asunto. En conclusión, afirmó que la devolución del expediente obedeció a la aplicación de reglas de reparto y no a una verdadera falta de competencia[5].

 

6.                 El 23 de octubre de 2025, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional[6]. El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 28 de octubre de 2025, y remitido el día siguiente al despacho para su sustanciación.

 

 

II.         CONSIDERACIONES

 

A.          Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela

 

7.                 Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[8]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia[9].

 

8.                 En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cundinamarca, conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996. Esto, al suscitarse el conflicto de competencia entre juzgados de distinta especialidad al interior de la jurisdicción ordinaria, pero que pertenecen al mismo distrito judicial. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

 

9.                 Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[10];

 

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[11], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017)[12]; y

 

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[13].

 

10.            En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015[14], las cuales fueron modificadas parcialmente por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025[15], no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales[16]. Así las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[17].

 

11.            Finalmente, la Corte ha precisado que la falta de competencia, por virtud de cualquiera de los factores previamente señalados, no configura alguna de las causales previstas en los artículos 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991, para rechazar el conocimiento de una tutela[18]. En este sentido, cuando una autoridad considere que carece de competencia por alguno de los factores anteriormente reseñados, deberá enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo, sin poder rechazarla.

 

B.           Caso concreto

 

12.            La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues tanto el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Lenguazaque como el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Ubaté señalaron no ser las autoridades judiciales competentes para adelantar el trámite de la acción de tutela presentada por el señor Marco Alirio Valiente González. Lo anterior, con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Sumado a ello, esta Corporación resalta que ninguna de las dos autoridades judiciales inmersas en el conflicto alegó ni demostró que se incumpliera alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación.

 

13.            Así, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sala considera que le corresponde al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Lenguazaque resolver la acción de tutela presentada por el señor Valiente González, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto del 21 de octubre de 2025 proferido por esa autoridad judicial, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela. En consecuencia, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

14.            En ese sentido, esta Sala advertirá al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Lenguazaque que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

15.            Finalmente, se le advertirá al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Ubaté que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades establecidas para dicho efecto en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018 de la Corte Constitucional.

 

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada en el Auto del 21 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Lenguazaque (Cundinamarca) dentro de la acción de tutela promovida por el señor Marco Alirio Valiente González.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5196 al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Lenguazaque (Cundinamarca) para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor Marco Alirio Valiente González en contra de la ARL Positiva Compañía de Seguros.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Lenguazaque que se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia.

 

CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Ubaté que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

 

QUINTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente ICC-5196, archivo “01TutelaAnexos202500253.pdf”

[2] Ibid.

[3] Ibid.

[4] Ibid., archivo “07Tutela202500253RemitePorCompetencia.pdf”

[5] Ibid., archivo “AutoProponeConflicto.pdf”

[6] Ibid., archivo “Correo ICC 5196.pdf”

[7] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[8] Cfr., Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[9] Cfr., Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[10] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.

[11] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.

[13] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.

[14] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[15] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[16] Cfr., Corte Constitucional, autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[17] Cfr., Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.

[18] Corte Constitucional, autos 151 de 2021, 169 de 2019, 184 de 2019, 170 de 2024.